Nueva constitución de Chile/Comisión 3/Sesión 55

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Toda esta información otorgada por la comisión constituyente [1].

Introducción[editar]

A continuación se muestra la sesión 55a de la Comisión 3, constitutiva, celebrada el martes 22 de marzo de 2022, de 09:30 a 12:15 Horas.

Asistencia[editar]

Orden del día[editar]

La convencional Sra. Tiare Aguilera Hey solicitó adelantar la votación en particular de aquello relativo a los territorios de ultramar correspondiente al artículo 89 y sus indicaciones respectivas. Hubo acuerdo por unanimidad de la Comisión sobre este punto, por lo que se procedió de esta manera.

Artículo 89[editar]

La Nación Rapa Nui – Te Pito O Te Henua, es un pueblo preexistente de origen polinésico, con un sistema político propio, una cultura, idioma, tradición, costumbres, emblemas, himno e identidad propia, titular del derecho a la libre determinación. El Territorio Rapa Nui o Kainga, es un territorio de ultramar, corresponde a la Isla de Rapa Nui, sus islotes adyacentes, Motu Matiro Hiva (hoy denominada Isla Salas y Gómez), su maritorio, su espacio aéreo y el patrimonio material e inmaterial y todos sus recursos naturales. El maritorio Rapa Nui integra sus ecosistemas marinos y marinocosteros insulares, comprendiendo sus zonas costeras, el mar territorial, sus islas adyacentes, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y sus extensiones y, en todo caso, el Parque Marino Motu Matiro Hiva o Isla Salas y Gómez.

Teniendo derechos sobre la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos y no vivos del agua suprayacente al lecho marino, del lecho y el subsuelo de dicho territorio marítimo, extendiéndose asimismo dichos derechos a la plataforma continental de Isla de Pascua y a toda extensión que se autorice y efectúe sobre dicha plataforma del mar.

La relación con el Estado de Chile se basa en el tratado bilateral internacional suscrito con fecha 9 de septiembre de 1888 entre el Ariki Atamu Tekena y su Consejo de Jefes, en representación de la Nación Rapa Nui, y el Comandante de Fragata Policarpo Toro, representando al Estado de Chile. En virtud de dicho tratado, la Nación Rapa Nui goza de autonomía debiendo el Estado de Chile garantizar su libre determinación política, jurídica y administrativa y la persecución de su pleno desarrollo económico, social y cultural, disponiendo de los medios para financiar y promover su desarrollo, protección y bienestar en los términos establecidos en el artículo 73 de la Carta de Naciones Unidas y las Resoluciones 1514 y 1541 de su Asamblea General. El pueblo Rapa Nui tendrá derecho a establecer relaciones y acuerdos internacionales que sean de su interés y que permitan promover su desarrollo económico, social, cultural y ambiental, dentro del marco de acción y colaboración internacional del Estado de Chile.

El Estado reconoce el dominio, jurisdicción y autonomía que, de manera ancestral, ha ejercido la Nación Rapa Nui sobre la totalidad de su Kainga, siendo dueños colectivamente de dicho territorio, con pleno respeto de los derechos de propiedad o actos administrativos sobre tierras individuales que hayan adquirido o recibido con anterioridad miembros del pueblo Rapa Nui.

En todo caso, el Estado tendrá el deber de proteger integralmente el Territorio Rapa Nui, asegurando su preservación, conservación y restauración ecológica. Para la protección del territorio Rapa Nui podrán restringirse los derechos de permanencia, circulación o traslado hacia la isla, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al medio ambiente o su patrimonio.

Cualquier actividad susceptible de afectar al pueblo Rapa Nui o su territorio deberá ser acordada libre y previamente por sus miembros, y cualquier beneficio que derive de dicho acuerdo deberá ir en su exclusivo beneficio.

La autonomía jurídica, política, administrativa y económica del Territorio Rapa Nui, tendrá sólo como límite los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile; será regulada por una norma especial que deberá ser elaborada dentro del plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, plazo que podrá ser prorrogado por un año, previo acuerdo mediante sufragio de la mayoría simple de los electores habilitados. Para la creación de la referida norma especial y, en virtud del derecho propio Rapa Nui, se creará una Asamblea Territorial compuesta por quince miembros paritarios del pueblo Rapa Nui, mayores de edad. Dichos miembros serán elegidos democráticamente a través de un sistema de elección directa del que podrán participar todos los Rapa Nui mayores de edad inscritos en el registro electoral que se creará para tal efecto. Dicha Asamblea Territorial contará con una Secretaría Técnica, la que estará conformada por personas de comprobada idoneidad académica o profesional.

La referida norma especial será aprobada mediante sufragio obligatorio por la mayoría de los electores inscritos en dicho registro electoral y entrará en vigencia dos años después de su aprobación, pudiendo prorrogarse su entrada en vigencia por dos años más, previo acuerdo mediante sufragio de la mayoría simple de los electores habilitados.

Votación indicación 306
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 5
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 307
Preferencia Total de votos
A favor 18
En contra 5
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicaciones 308, 309, 310, 311 y 312
Preferencia Total de votos
A favor 25
En contra 0
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 63.- De la forma de Estado[editar]

Chile es un Estado regional, plurinacional e intercultural; descentralizado en todas sus formas, y con autonomías territoriales. En Chile cohabitan distintos pueblos naciones con identidades diferenciadas por sus diversas cosmovisiones y formas de vida en sociedad.

La constitución y las leyes chilenas reconocen que los pueblos y naciones indígenas son preexistentes al Estado de Chile por habitar en el territorio desde tiempos ancestrales y ser anteriores a su conformación o a sus actuales fronteras.

Serán principios rectores de esta forma de Estado, el de la libre determinación y el principio pro pueblo, así como de los demás derechos colectivos reconocidos y garantizados en el marco de esta Constitución y en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos y de los Pueblos Indígenas.

Votación indicaciones 218 y 219
Preferencia Total de votos
A favor 25
En contra 0
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 64.- Autonomías territoriales indígenas[editar]

La Constitución reconoce a los pueblos y naciones indígenas preexistentes, en virtud de su libre determinación, el derecho a establecer autonomías territoriales indígenas, donde ejercen la capacidad y facultad de autogobierno, a través de sus propias autoridades y en ejercicio de sus costumbres, procedimientos, protocolos, derecho y sistemas normativos propios, a fin de resolver sus asuntos y resguardar, administrar y regular el uso, goce y aprovechamiento de los bienes de la naturaleza en atención a sus intereses, principios y cosmovisiones.

Las autonomías territoriales indígenas se rigen por las disposiciones de esta presente Constitución y sus leyes, sus Estatutos Autonómicos y el sistema jurídico propio de los respectivos pueblos y naciones indígenas. Asimismo, su autogobierno se ejerce en pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas indígenas y no indígenas, interpretados de manera intercultural y en debida coordinación con las demás entidades territoriales.

Tendrán personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio. Es deber del Estado transferir los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines y competencias, sin perjuicio de su participación en las rentas regionales y estatales, según sea el caso, quedando sujetas, además, al control y fiscalización de las cuentas y gastos públicos que realicen los respectivos órganos de control.

Votación indicación 221
Preferencia Total de votos
A favor 8
En contra 16
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 222
Preferencia Total de votos
A favor 18
En contra 6
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 65.- De la relación de los pueblos naciones preexistentes con su entorno[editar]

El Estado reconoce la especial interrelación ancestral que tienen los pueblos y naciones preexistentes con su entorno natural y concebido como la razón de su subsistencia, desarrollo, espiritualidad y bienestar colectivo.

El Estado establecerá mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos.

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación física y espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares, costas y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.

Votación indicación 224
Preferencia Total de votos
A favor 21
En contra 1
Abstención 3
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 66[editar]

Reconocimiento y acreditación constitucional de los territorios indígenas y maritorios definiendo sus coordenadas y/o extensión y a que pueblo pertenece.

Reconoce y garantiza el derecho de acceso y uso al mar de los pueblos prexistentes, con especial atención en los pueblos indígenas nómades e itinerantes y su derecho a protegerlo de acuerdo a sus propias tradiciones y cultura a fin de preservar su identidad y patrimonio cultural.

Votación indicaciones 227 y 228
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 1
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 67.- De la preexistencia de los pueblos[editar]

En Chile se reconoce la preexistencia de los pueblos y naciones indígenas con pertinencia territorial. Lo serán los pueblos: Quechua, Mapuche, Aimara, Rapa Nui, Lickanantay, Colla, Diaguita, Chango, Kawésqar, Yagan, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos por la ley.

Votación indicación 229
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 0
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 68.- Del derecho a la libre determinación[editar]

Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a defender y difundir su propia cultura, identidad y cosmovisión; a la protección y promoción de su patrimonio y su lengua; al reconocimiento de sus tierras, territorios y maritorios.

El Estado reconoce que cada pueblo nación preexistente tiene una visión diversa de la naturaleza y los ecosistemas en su dimensión material e inmaterial y el especial vínculo que mantienen con estos.

Votación indicación 232
Preferencia Total de votos
A favor 6
En contra 18
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación Artículo 68 en su formulación original
Preferencia Total de votos
A favor 17
En contra 5
Abstención 3
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 69.- Deber de reconocimiento y salvaguarda[editar]

Es deber del Estado, otorgar reconocimiento a las instituciones y jurisdicciones propias de cada pueblo así como a facilitar la participación plena de los mismos, en la vida política, económica, social, jurisdiccional y cultural del Estado.

Es deber del Estado Plurinacional, respetar, garantizar, promover y facilitar la participación de los pueblos y naciones indígenas, el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de que son titulares. En cumplimiento de lo anterior, el Estado deberá garantizar la efectiva participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones, así como su representación política en órganos de elección popular.

Para el cumplimiento del inciso anterior, será deber del Estado reservar escaños en todos los estamentos públicos que pudieran tener influencia en los territorios indígenas o en su relación con los pueblos naciones preexistentes a él, garantizando el diálogo plurinacional e intercultural en el ejercicio de las funciones públicas, creando la institucionalidad suficiente para satisfacer los estándares de la Declaración de los derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas.

Votación indicaciones 233 y 234
Preferencia Total de votos
A favor 24
En contra 0
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

“Artículo 70.- De las Autonomías Territoriales Indígenas[editar]

El territorio indígena autónomo es una porción de territorio continental, insular, marítimo, o lacustre de cualquier dimensión, que haya sido reconocido como de uso ancestral por un pueblo nación preexistente. En él se ordenará una forma de autogobierno determinado por el propio pueblo de acuerdo a sus prácticas ancestrales, teniendo como único límite, la soberanía nacional y el respeto a los tratados e instrumentos internacionales de los derechos humanos.

Cada pueblo, y en un sistema de acuerdos suficientes para conformar dichos elementos, acordará la forma en que se determinarán dichos territorios, respetando los principios de autodeterminación, solidaridad, verdad histórica y cooperación. Los pueblos reconocen sus territorios como aquel que ocupan o han ocupado ancestralmente, heredado de sus antepasados, previo a los Estados y a la colonia, hasta nuestros días y que inclusive pueden cohabitar (o coexistir) con otros pueblos. Para atender a dichos acuerdos se deberá contemplar a lo menos la participación y deliberación previa, libre e informada de cada comunidad establecida en el territorio, salvaguardando el sistema de consulta indígena previamente acordado.

Votación indicaciones 235, 236 y 237
Preferencia Total de votos
A favor 24
En contra 0
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 71.- Sobre el reconocimiento de las autonomías[editar]

El Estado regional y las entidades territoriales se organizan conforme a los principios de plurinacionalidad, interculturalidad, soberanía alimentaria y pluralismo jurídico, garantizando una distribución y ejercicio equitativo del poder en cada una de sus actuaciones e instituciones.

Las autonomías territoriales indígenas comprenden, al menos, el derecho a la autonomía política, administrativa, jurídica, lingüística y financiera. Es deber del Estado respetar, promover y garantizar estas formas de autonomía y dotarlas del presupuesto necesario para el cumplimiento de sus propios fines, conforme a las normas y principios de esta Constitución y demás instrumentos internacionales de los derechos humanos.

La conformación de la autonomía indígena se funda en sus tierras y territorios que actual o históricamente habitan o han habitado los pueblos y naciones, basado en un proceso de reconstrucción e integridad territorial y determinada en un proceso de participación y consulta de acuerdo a la Constitución y los estándares internacionales de derechos humanos.

Es deber del Estado respetar y propender a un proceso de reconstitución territorial a partir de las tierras y territorios que ocupan o utilizan de alguna manera los pueblos indígenas, velando por su integridad territorial, las que comprenden el derecho a las tierras y territorios, los recursos o bienes naturales sean renovables o no renovables, el agua, borde costero y territorio marino, suelo, subsuelo y espacio aéreo.

Votación indicación 238
Preferencia Total de votos
A favor 24
En contra 0
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 72.- Igualdad entre las distintas autonomías que componen el Estado[editar]

Las entidades territoriales autónomas gozan de igual rango constitucional, no existiendo subordinación entre ellas.

La decisión de convertir un municipio en autonomía territorial indígena será acordada previo proceso de participación y consulta indígena mediante los mecanismos que franquee la Constitución y los estándares internacionales de derechos humanos.

Las autonomías territoriales indígenas podrán asociarse entre sí o con otras entidades que ejerzan autonomía territorial, todo en el ejercicio de su autodeterminación y para perseguir sus propios fines de desarrollo.

Votación indicación 241
Preferencia Total de votos
A favor 24
En contra 0
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 73.- Sobre las autonomías territoriales indígenas[editar]

El Estado reconoce las autonomías indígenas y garantiza un proceso de creación de nuevas autonomías por iniciativa de los propios pueblos. Dicho procedimiento será definido con los pueblos, previa participación y consulta vinculante destinada a obtener el consentimiento previo, libre e informado de cada pueblo.

Se garantiza que, en la forma de determinar los territorios indígenas, son factores determinantes, al menos, la memoria oral, los registros históricos, evidencias arqueológicas de ocupación histórica, presencia de espacios de significación cultural y la toponimia del lugar.

En la determinación de sus límites y fronteras será considerado, al menos, aquel espacio geográfico que, coincidiendo con la ocupación territorial tradicional del respectivo pueblo y nación indígena preexistente al Estado, posibilite el desarrollo del autogobierno indígena.

El Estado reconoce al menos dos niveles de autonomía territorial indígena:

a) Aquella que atiende a los requerimientos de una comunidad constituida formalmente conforme a las normas vigentes a la época de su creación, o informalmente conforme a sus prácticas ancestrales y que atiende a necesidades familiares y/o geográficas.

b) Aquella autonomía que atiende a las necesidades de un conjunto de comunidades o al pueblo general.

Ambas se regirán por estatutos autonómicos o Cartas Orgánicas redactadas y aceptadas por los pueblos tras una deliberación amplia, abierta, transparente e informada, destinada a obtener el consentimiento de los pueblos conforme a los estándares internacionales aceptados por la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Dicho acuerdo debe contemplar, a lo menos la participación de todas las comunidades y asociaciones actualmente reconocidas en el territorio.

Es deber del Estado, según el procedimiento determinado por el proceso de participación y consulta indígena, resolver breve y oportunamente los requerimientos de creación de autonomías territoriales indígenas.

Votación indicaciones 243 y 244
Preferencia Total de votos
A favor 24
En contra 0
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

“Artículo 74.- Creación[editar]

Las autonomías territoriales serán reconocidas a los pueblos y naciones indígenas en ejercicio de sus costumbres, procedimientos, protocolos, derecho y sistemas normativos propios, mediante un requerimiento presentado por estos, ante el ente administrativo determinado al efecto. Se constituirá una autonomía por pueblo y nación indígena, o bien un número mayor de ellas, basándose en grandes identidades territoriales, conforme a sus patrones históricos de ocupación que sean acreditados.

Para la determinación de los límites y fronteras del espacio geográfico donde se ejercerá la autonomía, se considerará aquel territorio ocupado tradicional, antigua o históricamente por el respectivo pueblo y cuya ocupación, posesión o propiedad pueda demostrarse, entre otros elementos, mediante registros públicos, informes oficiales, investigaciones sobre determinación y pérdida territorial indígena encargadas o reconocidas por el Estado, sentencias emitidas por tribunales judiciales y, en subsidio, informes técnicos que demuestren fehacientemente la ocupación territorial tradicional, antigua o histórica mediante hitos de significación cultural, espiritual o ceremonial, toponimia, homogeneidad ecológica u otros antecedentes antropológicos y arqueológicos pertinentes.

El establecimiento de las autonomías territoriales deberá ser requerido por parte de las autoridades de las instituciones representativas del respectivo pueblo indígena, en atención al acuerdo alcanzado en un proceso de deliberación interna, desarrollado en base a sus usos, costumbres, procedimientos, protocolos, derecho y sistemas normativos propios. Dicho requerimiento deberá contener:

1.- Una propuesta de Estatuto Autonómico que regule, como mínimo, el proceso de designación de sus autoridades propias, la creación de su estructura orgánica, administrativa y funcionaria, las competencias atribuidas a cada uno de sus órganos, y la forma de ejercerlas.

2.- Un Plan de Desarrollo y Financiamiento para la Autonomía Territorial Indígena.

3.- Un Plan de Derechos Humanos que contenga compromisos de promoción y respeto de los derechos fundamentales para aquellas personas indígenas y no indígenas que habiten la autonomía territorial indígena, que deberá ser construido con las y los habitantes de dicho territorio.

A partir de la recepción del requerimiento, el ente administrativo correspondiente tendrá un plazo de seis meses para realizar observaciones previas y de forma a la documentación ingresada, a fin de que sean subsanadas o corregidas dentro de plazo de treinta día desde que se presentaran. En caso que el ente administrativo rechace estas correcciones, o formule nuevas observaciones previas y de forma, podrán deducirse los recursos administrativos señalados en este artículo como, asimismo, la acción cautelar señalada en el artículo siguiente, en su caso.

El ente administrativo responsable deberá pronunciarse sobre el establecimiento de la autonomía territorial indígena dentro de los dos años siguientes al ingreso de requerimiento respectivo. Este plazo será prorrogable hasta por un año, a petición expresa de los requirentes.

El acto administrativo que decrete el establecimiento de la autonomía deberá indicar expresamente los límites y fronteras definitivos de la autonomía territorial indígena, el contenido del Estatuto Autonómico que será sometido a control de constitucionalidad, el Plan de Desarrollo y Financiamiento para la Autonomía Territorial Indígena y el Plan de Derechos Humanos.

En contra de la omisión de pronunciamiento en los plazos establecidos en este artículo, de las observaciones previas del acto administrativo que decrete el establecimiento de la autonomía o de aquel que rechace dicho reconocimiento, podrá interponerse recurso administrativo de reposición, con jerárquico en subsidio, en el plazo de diez días hábiles desde la notificación del acto o desde el vencimiento del plazo para el pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa. El recurso de reposición se interpondrá para ante el ente administrativo a cargo del procedimiento, y será resuelto por su máxima autoridad jerárquica, el que tendrá un plazo de 20 días hábiles para pronunciarse a su respecto, transcurrido el cual se entenderá rechazada la reposición dándose curso al recurso jerárquico, en su caso. El recurso jerárquico será conocido por el Presidente o Presidenta de la República y deberá ser resuelto en el plazo de 60 días hábiles.

Votación indicación 247
Preferencia Total de votos
A favor 9
En contra 15
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 248
Preferencia Total de votos
A favor 16
En contra 6
Abstención 3
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 75[editar]

Se crearán las autonomías indígenas por iniciativa de los propios pueblos, quienes requerirán del Estado los medios suficientes y necesarios para un óptimo avance en dicho objetivo.

Cada pueblo reconoce sus territorios como aquel que ha ocupado ancestralmente, heredado de sus antepasados, previo al Estado.

Los pueblos en virtud de su autodeterminación, sus costumbres, procedimientos, derecho y sistemas normativos propios, definirán dichos territorios. Para la determinación de sus límites y fronteras será considerado aquel espacio geográfico que, coincidiendo con la ocupación territorial tradicional del respectivo pueblo y nación indígena preexistente al Estado, posibilite el desarrollo del autogobierno indígena.

En el territorio autónomo indígena, existen dos niveles de autonomía, aquella que atiende a los requerimientos de una comunidad y aquella autonomía que atiende a las necesidades de un conjunto de comunidades o al pueblo general. Ambas se regirán por estatutos autonómicos o Cartas Orgánicas redactadas y aceptadas por los pueblos tras un debate amplio, abierto, transparente e informado previamente y deliberado conforme a los estándares internacionales aceptados por la Declaración de derechos de los pueblos indígenas. A dicho acuerdo debe concurrirse a lo menos con la participación de todas las comunidades y asociaciones actualmente reconocidas en el territorio.

Es deber del Estado, a través del gobierno, resolver breve y oportunamente los requerimientos de creación de autonomías territoriales indígenas.

Votación indicaciones 249 y 250
Preferencia Total de votos
A favor 20
En contra 1
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 76.- De la administración territorial indígena y las autonomías[editar]

Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a la administración del territorio y los recursos naturales que en él existen y que tradicionalmente han poseído, ocupado, o utilizado o adquirido.

La forma de administración, sus autoridades y las normas que rigen en el territorio autónomo indígena, será establecido por cada pueblo, sin que el Estado ni judicatura de ningún tipo pueda intervenir en ello, salvo en los casos que dichas normas y formas comprometan la soberanía nacional y/o vulneren los derechos y tratados ratificados por Chile y las demás normas internacionales de Derechos Humanos.

Votación indicación 252
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 0
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 77.- De los derechos de propiedad territorial con pertinencia ancestral y su uso actual[editar]

Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Votación indicación 254
Preferencia Total de votos
A favor 11
En contra 13
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación Artículo 77, en su versión original
Preferencia Total de votos
A favor 8
En contra 14
Abstención 3
No vota 3
Total 25
Resultado RECHAZADA

Artículo 78.- Autonomía política de las autonomías territoriales indígenas[editar]

En virtud de la autonomía política, el Estado se organiza con pleno respeto a las formas de gobierno e instituciones propias de los pueblos y naciones preexistentes, lo que incluye el poder de decisión respecto a sus prioridades de desarrollo económico, social y cultural.

Votación indicación 255
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 0
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 79.- Autonomía territorial de las autonomías territoriales indígenas[editar]

La autonomía territorial comprende el control y la efectiva protección, conforme a los sistemas jurídicos propios, de las tierras, territorios, aguas, uso ancestral en torno a las cuencas y territorios marinos indígenas, de sus recursos y bienes naturales, del patrimonio material e inmaterial y de los demás derechos contemplados en el derecho internacional de los derechos humanos de los pueblos indígenas.

Votación indicación 256
Preferencia Total de votos
A favor 21
En contra 3
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 80.- Autonomía jurídica de las autonomías territoriales indígenas[editar]

En virtud de su autonomía jurídica, los pueblos naciones indígenas preexistentes, dentro de sus territorios, tienen la potestad de crear, preservar y desarrollar sus propias normas e instituciones y resolver, con eficacia de cosa juzgada, los conflictos que en él se susciten, teniendo como límite los instrumentos internacionales de los derechos humanos e indígenas con interpretación intercultural, enfoque de género e interés superior de niños, niñas y adolescentes.

Votación indicaciones 257 y 258
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 0
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 81.- Autonomía administrativa de las autonomías territoriales indígenas[editar]

La autonomía administrativa comprende las potestades para ordenar, disponer, planificar, gestionar, organizar y ejecutar, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, las políticas y servicios públicos en sus territorios que permitan alcanzar el buen vivir a los pueblos conforme a la Constitución y el estatuto de autonomía o carta orgánica respectiva.

Votación indicación 259
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 0
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 82.- Autonomía presupuestaria de las autonomías territoriales indígenas[editar]

La autonomía presupuestaria impone el deber al Estado de proveer los recursos económicos, materiales y humanos que permitan el ejercicio de las competencias de las autonomías indígenas, el derecho de éstas a administrar esos recursos, controlar sobre sus instituciones propias y a impulsar políticas recaudatorias conforme a su libre determinación, respetando la Constitución y el estatuto de autonomía o carta orgánica respectiva.

Votación indicación 260
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 0
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 83.- Competencias[editar]

Las autonomías territoriales indígenas están investidas de todas las competencias necesarias para el ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos y naciones indígenas. Sin perjuicio de las competencias compartidas, o las que le sean transferidas o delegadas, se reconocen como competencias esenciales de las Autonomías Territoriales Indígenas las siguientes:

1.- Elaborar y reformar su Estatuto Autonómico.

2.- Elegir a las autoridades de autogobierno que ejerzan la función de administración, normativa y jurisdiccional en atención a su derecho, sistemas normativos, procedimientos, protocolos y costumbre propia.

3.- Diseñar un Plan de Desarrollo Autonómico, que defina el modelo de desarrollo económico, social y cultural en atención a los principios de plurinacionalidad e interculturalidad y a los sistemas de conocimiento propio.

4.- Aprovechar, gestionar y administrar preferentemente los bienes comunes naturales renovables y no renovables y el patrimonio material e inmaterial de los pueblos y naciones indígenas del territorio autonómico, en conformidad a lo establecido en la presente Constitución y la legislación sobre protección a los derechos de la naturaleza. En ejercicio de esta competencia, podrán establecer requisitos adicional a los prescritos por la legislación medioambiental, para regular la obtención de permisos, autorizaciones o concesiones por parte de aquellas personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que manifiesten interés en usar, explotar, gozar o aprovechar de los bienes y patrimonio señalados, siempre en atención a lo dispuesto en su Estatuto, al Plan de Desarrollo, y a los límites indicados en la presente Constitución:

5.- Establecer convenios, acuerdos o contratos con aquellas personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que manifiesten interés en usar, explotar, gozar, aprovechar de los bienes comunes naturales renovables y no renovables y el patrimonio material e inmaterial de los pueblos y naciones indígenas en el territorio autonómico, a fin de determinar la participación equitativa que les corresponderá en los beneficios obtenidos por el aprovechamiento de estos. Se Reconoce como especial límite los derechos fundamentales de las personas indígenas o no indígenas que habiten la autonomía territorial y los derechos de las naturaleza, en atención a lo dispuesto en su Estatuto, al Plan de Desarrollo, y lo indicado en la presente Constitución.

6.- Administrar y aplicar los mecanismos de consulta para obtener el consentimiento previo, libre e informado relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que sean susceptibles de afectarlos, sin perjuicio de la competencia regulada en el punto anterior.

7.- Elaborar y aprobar el presupuesto anual para la administración y gobierno de la autonomía territorial respectiva, en el marco de la Ley de Presupuesto anual del Estado.

8.- Promover el respeto de los derechos colectivos de los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado y el respeto a los derechos de la naturaleza.

9.- Ejercer funciones jurisdiccionales por sus autoridades conforme a sus costumbres, procedimientos, protocolos, derecho y sistemas normativos propios, en el marco de la presente Constitución.

10.- Determinar, preservar, resguardar y administrar el patrimonio cultural, espiritual, artístico, arqueológico, ceremonial, bioantropológico, y la propiedad intelectual sobre los conocimientos tradicionales y expresiones culturales del respectivo territorio autonómico.

11.- Establecer, promover y difundir las lenguas y emblemas oficiales que se usarán en el territorio, además del castellano y los símbolos y emblemas oficiales el país.

12.- Proponer y desarrollar las bases de las políticas públicas, planes y programas en los ámbitos de su competencia, tales como educativas, lingüísticas, de salud, económicas, sociales y culturales, de acuerdo con sus propios conocimientos, prácticas e instituciones propias.

13.- Crear instituciones y empresas autonómicas indígenas, en áreas de su interés y competencia, que le permitan desarrollar sistemas de producción e intercambio fundados en criterios de justicia, equidad social y de respeto a todas las formas de vida.

14.- Asociarse con cooperativas, microempresas u otras unidades comunitarias para la producción de bienes o prestación de servicios atingentes a sus objetivos y competencias.

15.- Recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros.

16.- Las demás que autoriza la Constitución y las leyes. Se reconocen como competencias compartidas, las que se ejercerán en coordinación con las demás entidades territoriales y en atención a lo señalado por el legislador, las siguientes:

1.- Participar, en coordinación con otras entidades territoriales, en la elaboración e implementación de los planes de ordenamiento territorial y del maritorio, incluyendo el uso de suelos, subsuelos y espacio aéreo.

2.- Crear, modificar y suprimir contribuciones especiales y tasas, o establecer beneficios tributarios respecto de estas, dentro de su territorio, orientado por el principio de equivalencia y en el marco que determine la ley y que correspondan a las autonomías territoriales indígenas.

3.- Promover y gestionar acuerdos de asociatividad o colaboración con otras entidades territoriales, organismos públicos o privados y convenios de colaboración con los demás órganos del Estado plurinacional. La ley determinará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación entre estas entidades.

4.- Crear e implementar políticas públicas, planes y programas en los ámbitos de su competencia, tales como educativas, lingüísticas, de salud, económicas, sociales y culturales, de acuerdo con sus propios conocimientos, prácticas e instituciones propias, y en coordinación con las demás entidades territoriales y órganos del Estado.

Votación indicación 262
Preferencia Total de votos
A favor 6
En contra 17
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 260
Preferencia Total de votos
A favor 18
En contra 6
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 265
Preferencia Total de votos
A favor 7
En contra 16
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 266
Preferencia Total de votos
A favor 18
En contra 6
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 267
Preferencia Total de votos
A favor 12
En contra 10
Abstención 3
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 268
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 0
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 269
Preferencia Total de votos
A favor 10
En contra 15
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 270
Preferencia Total de votos
A favor 16
En contra 5
Abstención 4
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 271
Preferencia Total de votos
A favor 4
En contra 15
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 272
Preferencia Total de votos
A favor 15
En contra 7
Abstención 3
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 273
Preferencia Total de votos
A favor 21
En contra 4
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 274
Preferencia Total de votos
A favor 24
En contra 1
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 275
Preferencia Total de votos
A favor 18
En contra 6
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 277
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 6
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 279
Preferencia Total de votos
A favor 17
En contra 3
Abstención 5
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 281
Preferencia Total de votos
A favor 18
En contra 4
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 282
Preferencia Total de votos
A favor 16
En contra 7
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 283
Preferencia Total de votos
A favor 18
En contra 5
Abstención 1
No vota 0
Total 24
Resultado APROBADA
Votación indicaciones 285, 286 y 287
Preferencia Total de votos
A favor 25
En contra 0
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS
Votación indicación 288
Preferencia Total de votos
A favor 15
En contra 7
Abstención 3
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 290
Preferencia Total de votos
A favor 9
En contra 16
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 291
Preferencia Total de votos
A favor 14
En contra 6
Abstención 5
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 292
Preferencia Total de votos
A favor 17
En contra 6
Abstención 1
No vota 0
Total 24
Resultado APROBADA
Votación indicación 293
Preferencia Total de votos
A favor 12
En contra 8
Abstención 5
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 294
Preferencia Total de votos
A favor 17
En contra 6
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación Artículo 83
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 4
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 84.- Competencias de las Autonomías Indígenas[editar]

Los estatutos y/o cartas orgánicas de las autonomías territoriales indígenas contemplarán, al menos, las siguientes competencias y facultades exclusivas:

1. Elaborar y/o reformar el Estatuto y/o Carta Orgánica para el ejercicio de su autonomía.

2. Definir y gestionar las formas propias de desarrollo económico, productivo, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con la identidad y visión de cada pueblo, los que tienen facultades para gestionar y administrar sus bienes y recursos naturales y elaborar planes de ordenamiento territorial y de uso y explotación del suelo, agua, subsuelo, espacio aéreo, territorio marítimo, fluvial o lacustre y en general todo afluente o reservas de agua en todos sus estados dentro de sus tierras y territorios.

3. Ejercer la jurisdicción indígena para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios, con pleno respeto del derecho internacional de los derechos humanos interpretados interculturalmente. Esta competencia no obsta al ejercicio de los sistemas jurídicos propios en aquellos territorios indígenas no incluidos en la entidad territorial autónoma indígena.

4. Crear y administrar tasas, patentes, impuestos y contribuciones especiales en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo con los principios de justicia tributaria y progresividad.

5. Mantener y administrar caminos vecinales y comunales, sistemas de electrificación y riego, áreas protegidas, centros arqueológicos, espacios sagrados o de significación cultural, museos, parques y/o reservas naturales y otros que determine la ley.

6. Diseñar, gestionar y/o ejecutar, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas, los planes y políticas de ocupación territorial, borde costero, fondos marinos, uso del subsuelo, recursos hídricos y cuencas hidrográficas, creación y mantención de sistemas de riego y microriego, conservación de recursos forestales velando por la biodiversidad y el medio ambiente, minería, energía, vivienda y urbanismo, redistribución poblacional, preservación del hábitat, de educación, de salud, ordenamiento territorial, manejo de áreas protegidas, patrimonio cultural y natural tangible e intangible, agricultura y germoplasma, ganadería, recursos hidrobiológicos, industrias locales y el paisaje, deporte, esparcimiento, recreación y turismo.

7. Desarrollar y ejercer sus instituciones conforme a sus normas, procedimientos y sistema jurídico propios, con especial consideración a las formas tradicionales de organización.

8. Celebrar acuerdos de colaboración y cooperación con órganos de administración local o regional chilenos o extranjeros, en materias económicas, sociales, espirituales, medioambientales y culturales, especialmente en el caso de pueblos y naciones transfronterizos, con pleno respeto de la Constitución, los tratados e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Chile, demás instrumentos internacionales de los derechos humanos e indígenas.

9. Ejercer el control y regulación a las instituciones públicas y privadas que desarrollen actividades dentro de sus entidades territoriales, especialmente las actividades económicas, educacionales, de salud, religiosas, políticas y administrativas, las que deben desarrollarse con respeto a su cultura, cosmovisión, usos y costumbres, respeto a la diversidad y participación.

Votación indicaciones 295 y 296
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 0
Abstención 1
No vota 0
Total 24
Resultado APROBADAS

Artículo 85.- De las competencias autonómicas[editar]

Las autonomías territoriales indígenas ejercen su autogobierno en el marco de sus territorios, en atención a sus sistemas normativos propios, dentro de los límites que la presente Constitución establece, y con plena observancia y respeto a los derechos fundamentales de los habitantes no indígenas de dichas autonomías. Sin perjuicio de las competencias compartidas, o las que le sean transferidas o delegadas, se le reconocen como competencias al menos las siguientes:

1. Elaborar y reformar su Estatuto Autonómico.

2. Diseñar un Plan de Desarrollo Autonómico, que defina el modelo de desarrollo económico, social y cultural del territorio indígena autónomo, en atención a los principios de plurinacionalidad e interculturalidad y a los sistemas de conocimiento propio.

3. Gestionar, administrar y aprovechar los bienes comunes naturales renovables y no renovables del territorio autonómico, en atención a su Estatuto, al Plan de Desarrollo y a la presente Constitución. Será facultad exclusiva del gobierno autonómico indígena determinar los requisitos y condiciones que deben cumplir los proyectos de empresas, públicas o privadas, que manifiesten interés de operar o invertir en el territorio autonómico. Las autoridades indígenas solo podrán autorizar el uso y aprovechamiento de sus bienes comunes naturales a través del consentimiento, expresado en un acuerdo, que respete los derechos humanos, derechos de la naturaleza, usos, costumbres, cosmovisión, y asegure una distribución equitativa de los beneficios con las comunidades indígenas.

4. Administrar y aplicar en los territorios, los mecanismos de consulta y consentimiento previo, libre e informado relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que sean susceptibles de afectarlos, sin perjuicio de la competencia regulada en el punto anterior.

5. Participar en la elaboración e implementación de los planes de ordenamiento territorial y del maritorio, incluyendo el uso de suelos, subsuelos y espacio aéreo, en coordinación con las demás competencias compartidas con otras entidades territoriales y el Estado.

6. Elaborar y aprobar el presupuesto anual para la administración y gobierno de la autonomía territorial respectiva, en el marco de la Ley de presupuesto anual del Estado.

7. Promover el respeto de los derechos colectivos de los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado, y el respeto a los derechos de la naturaleza.

8. Crear, administrar y recaudar tributos y demás cargas públicas que, de acuerdo con la Constitución y las leyes correspondan al autogobierno indígena.

9. Ejercer funciones jurisdiccionales conforme a sus costumbres, procedimientos, protocolos, derecho y sistemas normativos propios.

10. En coordinación con las otras entidades del Estado, implementar políticas educativas, lingüísticas, de salud, económicas, sociales y culturales, de acuerdo con sus propios conocimientos, prácticas e instituciones propias.

11. Determinar, resguardar y administrar el patrimonio cultural y la propiedad intelectual sobre los conocimientos tradicionales y expresiones culturales del respectivo territorio autonómico. Es responsabilidad del Estado suministrar el presupuesto necesario y el apoyo técnico para la consecución de estos fines, incluyendo a lo menos el cuidado y conservación del patrimonio artístico, bioantropométricos, arqueológicos, ceremoniales y culturales;

12. Promover y gestionar acuerdos de asociatividad con otras entidades territoriales y convenios con los demás órganos del Estado, en el marco de la Constitución y las leyes.

Las comunidades y pueblos naciones preexistentes que han sido despojadas de sus tierras y/o territorio, o que forzosamente han debido trasladarse, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. En todo caso, será la propia comunidad o pueblo nación dañados, la que libre y soberanamente decidirá aceptar o no esto último.

Votación indicaciones 298 y 299
Preferencia Total de votos
A favor 25
En contra 0
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 86.- Regulación y coordinación de competencias[editar]

El legislador regulará el procedimiento de coordinación y modificación de competencias, de resolución de los conflictos o contiendas surgidas entre las entidades territoriales y los demás órganos de la Administración del Estado centralizados, descentralizados o autonómicos, y aquellos aspectos, ámbitos o competencias no señalados en la presente Constitución, respetando el derecho a la consulta previa y sin afectar las autonomías territoriales indígenas en sus competencias y atribuciones.

Votación indicación 301
Preferencia Total de votos
A favor 6
En contra 19
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 302
Preferencia Total de votos
A favor 20
En contra 5
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 303
Preferencia Total de votos
A favor 12
En contra 11
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación Artículo 87 en su formulación original
Preferencia Total de votos
A favor 12
En contra 12
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADO

Artículo 88.- Acción cautelar de autonomía[editar]

Si en atención al procedimiento indicado en el artículo anterior, la autoridad administrativa competente, rechazare el establecimiento de una autonomía territorial indígena o lo hiciese en términos distintos a lo requerido o estableciere requisitos o exigencias diversos a los contemplados en esta Constitución durante la tramitación del procedimiento o si lo hiciese a través de las observaciones previas, o si transcurrido el plazo señalado incluida su prórroga, no diere respuesta o no dictare el acto administrativo respectivo, los requirentes podrán interponer una acción de cautelar por la negación al derecho al reconocimiento de constituir autonomías territoriales indígenas, ante la Corte Suprema, dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde la notificación del acto administrativo correspondiente o de la notificación del rechazo o desde el cumplimiento del plazo, según el caso, solicitando se decrete el establecimiento de la autonomía territorial indígena en los términos indicados en el requerimiento o se subsanen los defectos, arbitrariedades o ilegalidades en la tramitación del procedimiento administrativo en atención a los principios de plurinacionalidad, interculturalidad, pro pueblos y los estándares internacionales en materia de derechos sobre pueblos indígenas.

La interposición de los recursos administrativos de que se trata en el artículo anterior suspenderá el plazo de presentación de la acción cautelar hasta su resolución o hasta el transcurso del plazo para su resolución. El procedimiento de tramitación de esta acción no podrá durar en su totalidad más de 6 meses.

Votación indicación 304
Preferencia Total de votos
A favor 16
En contra 7
Abstención 2
No vota 0
Total 24
Resultado APROBADA

Acuerdos[editar]

Por haberse cumplido el objeto de la sesión, ésta se levantó a las 12:15 horas.

  1. Comisión de COM 3 Forma de Estado