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Nueva constitución de Chile/Comisión 3/Informe 2

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Art. 1 De la comuna autónoma

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La comuna autónoma es la entidad territorial base del Estado regional, dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que goza de autonomía para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

(inciso segundo vuelve a comisión)

La ley clasificará las comunas en distintos tipos, las que deberán ser consideradas por los órganos del Estado para el establecimiento de regímenes administrativos y económico-fiscales diferenciados, la implementación de políticas, planes y programas atendiendo a las diversas realidades locales, y en especial, para el traspaso de competencias y recursos. El establecimiento de los tipos comunales deberá considerar, a lo menos, criterios demográficos, económicos, culturales, geográficos, socioambientales, urbanos y rurales.

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Art. 2 Igualdad en la prestación de los servicios públicos municipales y desarrollo equitativo

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El Estado garantizará a la municipalidad el financiamiento y recursos suficientes, para el justo y equitativo desarrollo de cada comuna, conforme a los mecanismos que señale la Constitución y la ley.

Para el gobierno comunal se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo, propendiendo a que todas las personas tengan acceso a igual nivel y calidad de servicios públicos municipales, sin distingo del lugar que habiten.

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Art. 3 De la creación o supresión de Comunas Autónomas

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La creación, división o fusión de comunas autónomas, o la modificación de sus límites o denominación, se determinará por ley, respetando en todo caso criterios objetivos, según lo dispuesto en el artículo 2 de esta Constitución.

Una ley regulará la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.

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Art. 4 De la cooperación internacional de regiones y comunas autónomas

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En los términos que establezca la ley, las regiones y comunas autónomas ubicadas en zonas fronterizas podrán vincularse con las entidades territoriales limítrofes del país vecino, de igual nivel, a través de sus respectivas autoridades, para establecer programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la conservación del medio ambiente.

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Art. 5

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Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán establecer sus plantas de personal y los órganos o unidades de su estructura interna, en conformidad a la Constitución y la ley.

Estas facultades se ejercerán cautelando su debido financiamiento y el carácter técnico y profesional de dichos empleos.

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Art. 6 De la participación en la comuna autónoma

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Las municipalidades tienen el deber de promover y garantizar la participación ciudadana de la comunidad local en la gestión, en la construcción de políticas de desarrollo local y en la planificación del territorio, así como en los casos que esta Constitución, la ley y los estatutos regionales o comunales señalen.

Las municipalidades proveerán los mecanismos, espacios, recursos, alfabetización digital, formación y educación cívica y todo aquello que sea necesario para concretar dicha participación que será consultiva, incidente y/o vinculante de acuerdo a la legislación respectiva.

(inciso tercero vuelve a comisión)

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Art. 7 Del gobierno comunal

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El gobierno de la comuna autónoma reside en la municipalidad, la que estará constituida por el alcalde o alcaldesa y el concejo municipal, con la participación de la comunidad que habita en su territorio.

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Art. 8 Concejo municipal

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El concejo municipal es el órgano colegiado de representación popular y vecinal, dotado de funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras, en conformidad a la Constitución y la ley.

El concejo municipal estará integrado por el número de personas que determine la ley, en proporción a la población de la comuna, según los criterios de inclusión, paridad de género y escaños reservados para pueblos y naciones indígenas considerando su población dentro de la jurisdicción electoral respectiva.

La elección de concejales y concejalas será por sufragio universal, directo y secreto, en conformidad a la ley.

Los concejales o concejalas ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, y podrán ser reelegidos o reelegidas consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que los concejales y concejalas han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.

La ley y el estatuto comunal determinarán las normas sobre organización y funcionamiento del concejo. Será necesario el acuerdo del concejo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos, y otros que determine la ley.

Los Concejales y Concejalas dispondrán de las condiciones y recursos necesarios para el desempeño eficiente y probo del cargo.

La ley establecerá un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Será igualmente necesario el acuerdo del Concejo para la aprobación del plan regulador comunal.

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Art. 9 Del alcalde o alcaldesa

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El alcalde o alcaldesa es la máxima autoridad ejecutiva del gobierno comunal, integra el concejo municipal y representa judicial y extrajudicialmente a la comuna.

El alcalde o alcaldesa ejercerá sus funciones por el término de cuatros años, pudiendo ser reelegido o reelegida consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que el alcalde o alcaldesa ha ejercido su cargo durante un período cuando haya cumplido más de la mitad de su mandato.

El alcalde o alcaldesa será elegido en votación directa, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

El alcalde o alcaldesa ejercerá la presidencia del concejo municipal.

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Art. 10 De las delegaciones comunales

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El alcalde o alcaldesa, con aprobación del Concejo Municipal, podrá establecer delegaciones para el ejercicio de las facultades de la comuna autónoma en los casos y formas que determine la ley.

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Art. 11 De las unidades y juntas vecinales

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Las comunas autónomas establecerán en el ámbito de sus competencias, territorios denominados unidades vecinales. Dentro de ellas, se constituirá una junta vecinal, representativa de las personas que residen en una misma unidad vecinal, que gozará de personalidad jurídica y será sin fines de lucro, cuyo objeto será hacer efectiva la participación popular en la gestión comunal y en el desarrollo de la comunidad, y las demás atribuciones que determine la ley.

En Comunas Autónomas con población rural, podrá constituirse además una Unión Comunal de Juntas Vecinales de carácter rural.

La ley dispondrá la forma de determinar el territorio de las unidades vecinales, el procedimiento de constitución de las juntas vecinales y uniones comunales y sus atribuciones.

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Art. 12 De la asamblea social comunal

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La asamblea social comunal tiene la finalidad de promover la participación popular y ciudadana en los asuntos públicos de la comuna autónoma, de carácter consultivo, incidente y representativo de las organizaciones de la comuna.

Su integración, organización, funcionamiento y atribuciones serán establecidas por ley y complementada por el Estatuto Regional.

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Art. 13 Del Estatuto Comunal

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Cada Comuna Autónoma tendrá un Estatuto Comunal elaborado y discutido por el Concejo Municipal correspondiente, que establecerá la organización administrativa y funcionamiento de los órganos comunales, los mecanismos de democracia vecinal y las normas de elaboración de ordenanzas comunales. Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de los mínimos generales que establezca la ley respectiva para todas las comunas autónomas.

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Art. 14 De las competencias de la comuna autónoma

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La comuna autónoma cuenta con todas las potestades y competencias de autogobierno para satisfacer las necesidades de la comunidad local.

Son competencias esenciales de la comuna autónoma:

  1. El desarrollo estratégico de la comuna mediante el plan de desarrollo comunal.
  2. La prestación de los servicios públicos que determine la ley.
  3. Construir las obras que demande el progreso local en el marco de sus atribuciones.
  4. La planificación del territorio mediante el plan regulador comunal acordado de forma participativa con la comunidad de su respectivo territorio.
  5. Garantizar la participación popular y el fortalecimiento de la democracia.
  6. El fomento del comercio local.
  7. El desarrollo sostenible e integral de la comuna.
  8. La conservación, custodia y resguardo de los patrimonios culturales y naturales.
  9. Fomento y protección a las culturas, las artes y los patrimonios culturales y naturales, así como la investigación y la formación artística en sus territorios.
  10. Proteger los ecosistemas comunales y los derechos de la naturaleza.
  11. —rechazado—
  12. Desarrollar, con el nivel regional y central, actividades y servicios en materias de educación, salud, vivienda, turismo, recreación, deporte y las demás que establezca la ley.
  13. Ejercer funciones de gobierno y administración dentro de la comuna y en el ámbito de sus competencias.
  14. Fomentar las actividades productivas.
  15. La creación, organización y administración de los servicios públicos municipales en el ámbito de sus funciones, conforme a la Constitución y la ley.
  16. La dictación de normas generales y obligatorias en materias de carácter comunal, con arreglo a la Constitución y las leyes.
  17. —rechazado—
  18. El fomento de la reintegración y reinserción de las personas en situación de calle que así lo requieran, mediante la planificación, coordinación y ejecución de programas al efecto.
  19. Ejercer las acciones pertinentes en resguardo de la Naturaleza ysus derechos reconocidos por esta Constitución y la ley.
  20. La ejecución de los mecanismos y acciones de protección ambiental en la forma que determine la Constitución, la ley, los instrumentos de gestión ambiental y normas afines.
  21. Las demás competencias que determinen la Constitución y la ley. Las leyes deberán reconocer las diferencias existentes entre los distintos tipos de comunas y municipalidades, velando por la equidad, inclusión y cohesión territorial.
  22. (número nuevo) Gestionar la reducción de riesgos frente a desastres.
  23. (número nuevo) Desarrollar el aseo y ornato de la comuna.
  24. (número nuevo) La promoción de la Seguridad ciudadana.
  25. Las Comunas Autónomas, a través de sus órganos de gobierno y administración, tendrán competencias preeminentes sobre las Regiones Autónomas y el Estado, en relación a las funciones de gobierno local que puedan ser cumplidas de modo adecuado y eficaz, sin perjuicio de una necesaria coordinación para su ejercicio y la distribución de competencias establecida en esta Constitución y las leyes.
  26. A fin de garantizar el respeto, protección y realización progresiva de los derechos económicos y sociales en igualdad de condiciones, las comunas autónomas podrán encomendar temporalmente una o más competencias a las región autónoma respectiva o al Estado central, conforme lo establecido en la ley.
  27. A petición del alcalde o alcaldesa con acuerdo del concejo municipal, la región autónoma o el Estado, cuando así lo exija el interés general, podrán subrogar de manera transitoria y supletoria las competencias que no puedan ser asumidas por la comuna autónoma.

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Art. 16 De la asociatividad comunal

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Las comunas autónomas podrán asociarse entre sí, de manera permanente o temporal, pudiendo dichas organizaciones contar con personalidad jurídica de derecho privado, rigiéndose por la normativa propia de dicho sector.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las asociaciones quedarán sujetas a la fiscalización de la entidad contralora y deberán cumplir con la normativa de probidad administrativa y de transparencia en el ejercicio de la función que desarrollan.

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Art. 17 De las Empresas Públicas Municipales

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Las comunas autónomas, previa autorización por ley general o especial, podrán establecer empresas, o participar en ellas, ya sea individualmente o asociadas con otras entidades públicas o privadas, a fin de cumplir con las funciones y ejercer las atribuciones que les asignan la Constitución y las leyes.

Las empresas públicas municipales tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio y se regirán por las normas del derecho común.

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Art. 18 Las provincias

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La provincia es una división territorial establecida con fines administrativos y está compuesta por una agrupación de comunas autónomas, conforme a lo establecido en la Constitución y la ley.

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Art. 19 De las Autonomías Territoriales Indígenas

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Las Autonomías Territoriales Indígenas son entidades territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía, en coordinación con las demás entidades territoriales que integran el Estado Regional de conformidad a la Constitución y la ley. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las Autonomías Territoriales Indígenas, para el cumplimiento de sus propios fines.

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Art. 21 De la constitución de las Autonomías Territoriales Indígenas

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La ley, mediante un proceso de participación y consulta previa, creará un procedimiento oportuno, eficiente y transparente para la constitución de las Autonomías Territoriales Indígenas. Dicho procedimiento deberá iniciarse a requerimiento de los pueblos y naciones indígenas interesados, a través de sus autoridades representativas.

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Art. 22 De las competencias de las Autonomías Territoriales Indígenas

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La ley deberá establecer las competencias exclusivas de las Autonomías Territoriales Indígenas y las compartidas con las demás entidades territoriales, de conformidad con lo que establece esta Constitución. Las Autonomías Territoriales Indígenas deberán tener las competencias y el financiamiento necesario para el adecuado ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas.

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Art. 25

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El Estado de Chile reconoce la existencia del maritorio como una categoría jurídica que, al igual que el territorio, debe contar con regulación normativa específica, que reconozca sus características propias en los ámbitos social, cultural, medioambiental y económico. Una ley establecerá la división administrativa del maritorio y los principios básicos que deberán informar los cuerpos legales que materialicen su institucionalización.

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Art. 26 Territorios especiales

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Son territorios especiales Rapa Nui y el Archipiélago Juan Fernández, los cuales estarán regidos por sus respectivos estatutos.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Constitución, la ley podrá crear territorios especiales en virtud de las particularidades geográficas, climáticas, ambientales, económicas, sociales y culturales de una determinada entidad territorial o parte de esta.

En los territorios especiales, la ley podrá establecer regímenes económicos y administrativos diferenciados, así como su duración, teniendo en consideración las características y particularidades propias de estas entidades.

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Art. 28 Financiamiento

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Para el cumplimiento de los fines establecidos en la creación de territorios especiales, el Estado y las entidades territoriales autónomas deberán destinar recursos de sus presupuestos respectivos, en conformidad a la Constitución y la ley.

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Art. 30 Rapa Nui

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En el territorio especial de Rapa Nui, el Estado garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía del pueblo nación polinésico Rapa Nui, asegurando los medios para financiar y promover su desarrollo, protección y bienestar en virtud del Acuerdo de Voluntades firmado en 1888, por el cual se incorpora a Chile. Se reconoce la titularidad colectiva de los derechos sobre el territorio al pueblo Rapa Nui con excepción de los derechos sobre tierras individuales de sus miembros. El territorio Rapa Nui se regulará por un estatuto de autonomía.

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Art. 31 Archipiélago Juan Fernández

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El Archipiélago Juan Fernández es un territorio especial, conformado por las islas Robinson Crusoe, Alejandro Selkirk, Santa Clara, San Félix y San Ambrosio, así como también el territorio marítimo adyacente a ellas. El gobierno y administración de este territorio se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes respectivas.

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