Nueva constitución de Chile/Artículo 128 - Artículo 135 - Nacionalidad y Ciudadanía

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129.- Artículo 20.- Ciudadanía.

Todas las personas que tengan la nacionalidad chilena serán ciudadanas y ciudadanos de Chile. Asimismo, serán ciudadanas y ciudadanos las personas extranjeras avecindadas en Chile por al menos cinco años. El sufragio será personal, igualitario, secreto y obligatorio. No será obligatorio para las y los chilenos que vivan en el extranjero y para las y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años. Ninguna autoridad u órgano podrá impedir el efectivo ejercicio de este derecho, debiendo a su vez proporcionar todos los medios necesarios para que las personas habilitadas para sufragar puedan ejercerlo. El Estado promoverá el ejercicio activo y progresivo, a través de los distintos mecanismos de participación, de los derechos derivados de la ciudadanía, en especial en favor de niños, niñas, adolescentes, personas privadas de libertad, personas con discapacidad, personas mayores y personas cuyas circunstancias o capacidades personales disminuyan sus posibilidades de ejercicio.

130.- Artículo 21.- Calidad política de extranjeros y de nacionalizados chilenos.

Las y los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 20, podrán ejercer el derecho de sufragio activo en los casos y formas que determine la ley.

131.- Artículo 22.-

La nacionalidad chilena se pierde, exclusivamente: 1. Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; 2. Por cancelación de la carta de nacionalización, siempre que la persona no se convirtiera en apátrida, salvo que se hubiera obtenido por declaración falsa o por fraude. Esto último no será aplicable a niños, niñas y adolescentes; 3. Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. En el caso del número 1, la nacionalidad podrá recuperarse en conformidad al número 3 del artículo 1. En los restantes casos, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

132.- Artículo 23.-

La pérdida de la nacionalidad sólo puede producirse por causales establecidas en esta Constitución, y siempre que la persona afectada no quede en condición de apátrida.

133.- Artículo 24.-

La calidad de ciudadano se pierde: 1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;

134.- Artículo 25.- Reclamación de nacionalidad.

La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive o desconozca de su nacionalidad chilena, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, ante cualquier Corte de Apelaciones, conforme al procedimiento establecido en la ley. La interposición de la acción constitucional suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

135.- Artículo 27.-

Ninguna persona que resida en Chile cumpliendo los requisitos que establece esta Constitución y las leyes puede ser desterrado, exiliado o relegado. La ley establecerá medidas para la recuperación de la nacionalidad chilena en favor de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a ella como consecuencia del exilio. Este derecho también se reconocerá a hijas e hijos de dichas personas.