Nueva constitución de Chile/Artículo 41 - Artículo 50

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  • Artículo 41
    El presidente se elige mediante sufragio universal, directo, libre y secreto. O sea que todos los que cumplen las condiciones para votar, pueden hacerlo.
  • Artículo 42
    El presidente elegido es el que tenga la mayoría absoluta (más de la mitad, o sea 51%) de los votos válidamente emitidos. La elección se efectuará el tercer domingo de noviembre del año anterior al cambio de mando.
  • Si ninguna de las candidaturas obtiene más de los sufragios válidamente emitidos, entonces se realiza una segunda votación entre las dos candidaturas con las dos más altas - mayorías. Se realizará el cuarto domingo después de la primera y los candidatos podrán modificar su programa una semana antes de ella. En esta votación se elige el candidato con la mayoría de votos y será feriado irrenunciable.
      Si uno de los candidatos muere antes de la segunda elección, entones:
    1. El actual presidente convocará una nueva elección en un plazo de 10 días.
    2. Si la convocatoria corresponde a un Domingo, la elección será 90 días después.
    3. En caso contrario, se realizará el domingo siguiente.
  • Artículo 43
    El proceso de calificación de la elección de lel Presidente deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la primera votación y dentro de los treinta siguientes a la segunda. El tribunal de elecciones comunicará al Congreso y Cámara de Regiones la proclamación del presidente. El día del cambio de mando el Congreso y la Cámara de Regiones tomará conocimiento de la resolución del tribunal calificador de elecciones y proclamará al presidente electo. El mismo día, el presidente presentará un juramento de desempeñar fielmente su cargo, conservar la independencia de la república, guardar y hacer guardar la constitución y las leyes.
  • Artículo 44
    En caso de que el presidente electo no pueda tomar posesión del cargo, asumirá provisoriamente el Vicepresidente de la República, o el Presidente del Congreso, de la Cámara de las Regiones, o de la Corte Suprema, en ese orden en caso de que cada uno se halle impedido.
  • Artículo 45
    El Presidente durará 4 años en el cargo tras los cuales podrá ser reelegido, de forma inmediata o posterior, y solo una vez. O sea el presidente puede serlo solo dos veces.
  • Artículo 45' bis'
    ' En caso de que el presidente postule a la reelección inmediata, solo podrá ejecutar gasto para administración y actividades públicas, no propaganda para su campaña. La Controlaría General de la República regulará estas situaciones.
  • Artículo 46
    En caso de enfermedad, ausencia del territorio de la República o cualquier otro motivo grave, la Presidenta o Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, se otorgará el título de Vicepresidenta o Vicepresidente de la República a la o el Ministro de Estado que corresponda, según el orden de precedencia que señale la ley.
  • Artículo 47
    Son impedimentos definitivos para el ejercicio del cargo de Presidenta o Presidente de la República y causan su vacancia: La muerte. La dimisión debidamente aceptada por el Congreso de Diputadas y Diputados. La condena por acusación constitucional. En caso de impedimento definitivo, asumirá como subrogante la o el Ministro de Estado indicado en el artículo 46. En caso de que la vacancia se produzca faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, la Presidenta o Presidente será nombrado en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones. El nombramiento será realizado dentro de los diez días siguientes de la vacancia y la o el nombrado asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. De acuerdo al artículo 45, este periodo presidencial será considerado como uno completo. En caso de que la vacancia se produzca faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente o Vicepresidenta convocará dentro de los diez primeros días a una elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo, o el domingo siguiente. La Presidenta o Presidente escogido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación y será hasta completar el período que restaba a quien fue reemplazado. La o el Vicepresidente que subrogue y la o el Presidente nombrado conforme a lo nombrado en los incisos anteriores, tendrán todas las atribuciones que esta Constitución concede al Presidente o Presidenta de la República.
  • Artículo 48
    Serán atribuciones de la Presidenta o Presidente de la República: Cumplir y hacer cumplir esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales, de acuerdo con sus competencias y atribuciones. Dirigir la administración del Estado. Nombrar y remover a las Ministras y Ministros de Estado, a las Subsecretarias y Subsecretarios y a las demás funcionarias y funcionarios que corresponda, de acuerdo con esta constitución y la ley. Conducir las relaciones exteriores, suscribir y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, nombrar y remover Embajadoras y Embajadores y jefas y jefes de misiones diplomáticas. Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución y la ley. Concurrir a la formación de las leyes, conforme a lo que establece esta Constitución, y promulgarlas. Dictar decretos con fuerza de ley, previa delegación del Congreso de Diputadas y Diputados, conforme a lo que se establece en esta Constitución. Ejercer la potestad reglamentaria de conformidad con esta Constitución y la ley. Ejercer permanentemente la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas, disponerlas, organizarlas y distribuirlas para su desarrollo y empleo conjunto. Designar al Jefe del Estado Mayor Conjunto, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas. Remover al Jefe del Estado Mayor Conjunto y a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas. Ejercer la jefatura máxima de las fuerzas de seguridad pública y designar y remover a los integrantes del alto mando policial. Nombrar a la Contralora o Contralor General conforme a lo dispuesto en esta Constitución. Participar en los nombramientos de las demás autoridades en conformidad con lo establecido en esta Constitución. Designar y remover funcionarias y funcionarios de su exclusiva confianza, de conformidad con lo que establece la ley. Conceder indultos particulares, salvo en crímenes de guerra y de lesa humanidad. Velar por la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. La Presidenta o Presidente de la República, en conjunto con la firma de todas las y los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley para los siguientes casos: Atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas. Agresión exterior. Conmoción interior. Grave daño o peligro para la seguridad del país. Agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente el dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Convocar referendos, plebiscitos y consultas en los casos previstos en esta Constitución. Presentar anualmente al Congreso de Diputadas y Diputados el proyecto de ley de presupuestos. Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión especial al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible.
  • Artículo 49
    Las y los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos de la Presidenta o Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado. La ley será la que determine el número y organizaciones de los ministerios, así como también el orden de precedencia de los Ministros titulares. La Presidenta o Presidente de la República podrá asignarle a uno o más Ministros las labores correspondientes a los secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones.
  • Artículo 50
    Para ser nombrada Ministra o Ministro de Estado se requiere ser ciudadana o ciudadano con derecho a sufragio y cumplir con los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública. Los Ministros y Ministras de Estado serán reemplazados en caso de: Ausencia. Impedimento. Renuncia. Cuando por alguna otra causa se produzca la vacancia del cargo.